Miercoles, 08, 2010
   
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Día a día

Televisión sin ánimo de lucro no es sinonimia de con ánimo de quiebra

Señores
Junta Directiva
Comisión Nacional de Televisión
Bogotá

Leonardo Enciso Pinilla, colombiano mayor de edad, vecino de Bucaramanga, ciudad en la que le  expidieron la cédula de ciudadanía número 13.081.4843, Abogado de profesión, portador de la  T. P. 23.936 del C.  S. de la  J., en su condición de representante legal de la entidad sin ánimo de lucro denominada Corporación Educativa, Cívica y Social “Amigos de Santander”, concesionaria de licencia para operar una estación de televisión local,  con cubrimiento sobre el Área Metropolitana de Bucaramanga,   respetuosamente eleva ante sus Despachos el presente derecho de petición.

Hechos

Primero.- La Ley 182 de 1995 de Enero 20, estableció en el artículo 21, la  “Clasificación del  Servicio en Función de la Orientación General de la Programación. De conformidad con la orientación general de la programación emitida, la Comisión Nacional de Televisión clasificará el servicio en:
A. Televisión comercial: es la programación destinada a la satisfacción de los hábitos y
gustos de los televidentes, con ánimo de lucro, sin que esta clasificación excluya el
propósito educativo, recreativo y cultural que debe orientar a toda la televisión
colombiana;
B. Televisión de interés público, social, educativo y cultural: es aquélla en la que la programación se orienta en general, a satisfacer las necesidades educativas y culturales de la audiencia”.
C...
Segundo.- El artículo 37. En su numeral 4 ordena que :  en el   “Nivel Local: El servicio de televisión será prestado por las comunidades organizadas, las instituciones educativas, tales como   colegios y universidades, fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y personas jurídicas con ánimo de lucro en municipios hasta de trescientos mil (300.000) habitantes, con énfasis en programación de contenido social y comunitario y podrá ser comercializado gradualmente, de acuerdo con la reglamentación que al efecto expida la Comisión Nacional de     Televisión.

Tercero.– En desarrollo de su actividad reguladora, la Comisión Nacional de Televisión expidió el acuerdo 24 de 1.997 por medio del cual se determinó en los :
“ARTÍCULO 36º. Sostenimiento Estaciones Locales sin Ánimo de Lucro. Las estaciones locales sin ánimo de lucro tendrán la posibilidad de aceptar cualquiera de las formas que se relacionan a continuación a fin de desarrollar su operación:
· Aportes: Se entiende por aporte la contribución de cualquier bien o servicio en favor de la estación local destinado a apoyar su actividad de manera general y sin referencia a un programa específico.
· Auspicio : Se entiende por auspicio la contribución que se efectúa para que se produzca un programa específico o para que se adquieran los derechos de transmisión.
· Colaboración : Se entiende por colaboración el suministro de uno o varios programas determinados y de sus derechos de emisión para ser transmitidos por la estación local.
· Patrocinio : Se entiende por patrocinio la contribución que se efectúe para la emisión de uno o varios programas o secciones de éste, o éstos, que hayan sido producidos, o cuyos derechos de emisión ya hayan sido adquiridos.

PARAGRAFO: Cuando se trate de transmisiones de eventos culturales y recreativos especiales, se aplicarán las normas previstas para la comercialización en las cadenas Uno y A de Inravisión, sin perjuicio del objeto de la respectiva estación local sin ánimo de lucro.

ARTÍCULO 37º. Reconocimiento: Se entiende por reconocimiento la referencia que se haga de la persona, o de la empresa, marca, producto o servicio que éstas indiquen, que haya prestado su contribución a la estación local sin ánimo de lucro en cualquiera de las formas definidas anteriormente.

PARAGRAFO : Para todas las formas de contribución del presente acuerdo (aportes, auspicios, colaboraciones y patrocinios), el reconocimiento consistirá en la presentación del diseño característico que sirve de emblema a la persona o personas que hayan realizado la contribución, a la empresa, marca, producto o servicio que dichas personas indiquen y podrán efectuarse en forma hablada, visual o en ambas formas, con ayudas estáticas o animadas, sin la participación de modelos vivos y podrán incluir lema, agregado o calificación.
Únicamente se permitirá la inclusión de modelos vivos cuando se trate de campañas institucionales o mensajes que promuevan acciones de beneficio colectivo y de interés exclusivamente social y comunitario.

ARTÍCULO 38º. Los reconocimientos deberán incluirse al inicio y finalización del respectivo programa. En los programas que por sus características puedan dividirse en secciones, podrá además presentarse un reconocimiento por cada sección, con una duración máxima de cinco (5) segundos. Los   programas mencionados no podrán tener más de tres (3) secciones.

15 Segundos por Cada Quince Minutos ó 60   segundos por hora con programas de 15 minutos: 0.5 minutos (1/2 minuto) por hora con todas las limitantes que pudieron encontrar

Cuarto.- La Comisión, igualmente al expedir el ACUERDO No. OO6 del 5 de octubre  de 1999 al reglamentar la prestación del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro ordenó:
ARTICULO 16º. Comercialización. Los operadores del servicio de televisión  comunitaria sin ánimo de lucro podrán comercializar por su canal de  producción propia, hasta seis (6) minutos por cada media hora de emisión.12 minutos por hora
Los anuncios comerciales que se incluyan tendrán la posibilidad de escoger cualquiera de las formas definidas por la Comisión Nacional de Televisión en las normas que regulan la  utilización, explotación y operación de las cadenas comerciales de televisión en el nivel de  cubrimiento nacional.

El contenido de esa comercialización deberá ser el idóneo exigido conforme a la franja en que se emita y de acuerdo con la reglamentación expedida para el efecto por la Comisión Nacional de Televisión en el nivel de cubrimiento nacional.

Quinto.- La Comisión Nacional de Televisión en el Acuerdo de 1.997, ordenó los términos de comercialización de los Canales de Cubrimiento nacional, así: ARTICULO 38°. Los Anuncios Comerciales Regulares Dentro de un Programa. La transmisión de anuncios comerciales regulares dentro de los programas de televisión la dispondrán los concesionarios con una duración máxima de seis (6’)minutos por cada media (1/2) hora de emisión. 12 minutos por hora
PARARAFO 1. Los concesionarios de informativo noticiero con frecuencia diaria, tendrán derecho a pautar un minuto (1’) adicional semanal; los que se emiten los sábados, domingos y festivos tendrán derecho a pautar cuarenta y cinco segundos (45’’) adicionales en cada emisión. Lo anterior, sin sobrepasar el tiempo de duración del noticiero.

Cuando la Comisión Nacional de Televisión autorice que un programa tenga una duración diferente a la concedida, el tiempo de los anuncios comerciales será proporcional a la duración efectiva del programa, con excepción de lo establecido en el numeral 2 del parágrafo 1 del artículo 27 del presente Acuerdo.

Sexto.-En el Acuerdo 24 de 1.997, la Comisión Nacional de Televisión reguló la comercialización    de las estaciones locales de televisión con ánimo de lucro  en el : ARTÍCULO 29º.  Se entiende por comercialización el acto por medio del cual los concesionarios introducen anuncios comerciales en los espacios y tiempos definidos por la Comisión Nacional de Televisión a fin de propiciar la financiación de su operación.

Las estaciones locales con ánimo de lucro podrán incluir anuncios comerciales en sus emisiones.     Estos tendrán la posibilidad de tomar cualquiera de las formas definidas por la Comisión Nacional de Televisión en las normas que regulan la operación de las cadenas comerciales de televisión en el nivel de cubrimiento nacional.

ARTÍCULO 32º. Duración de los Anuncios Comerciales Dentro de un Programa. Las estaciones locales con ánimo de lucro podrán transmitir seis (6) minutos de comerciales por cada media (½) hora de programación, conforme al Acuerdo No. 10 de 1997 de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión y de sus posteriores modificaciones.
12 minutos por cada hora.

Séptimo.- El Presidente de la  República al expedir el DECRETO 1447 DE 1995, en su Artículo 30, determinó para las Estaciones de Radiodifusión sonora sin ánimo de lucro la forma de sostenimiento así: COMERCIALIZACION DE ESPACIOS. Por las estaciones de servicio comunitario de radiodifusión sonora, podrá transmitirse propaganda exceptuando la política y darse crédito a los patrocinadores de programas o reconocer sus auspicios, siempre que no se trate de personas cuyas actividades o productos esté       prohibido publicitar.
PARAGRAFO.- Los anuncios publicitarios no podrán ocupar  espacios superiores a quince (15) minutos por hora de transmisión.
15 minutos por hora

Octavo.– SERVICIO COMUNITARIO de RADIODIFUSION. DECRETO 1447 DE 1995.
Artículo 21.- DEFINICION DEL SERVICIO. El servicio comunitario de radiodifusión sonora, es un servicio público sin ánimo de lucro, considerado como actividad de telecomunicaciones, a cargo del Estado, quien lo prestará en gestión indirecta a través de Comunidades Organizadas debidamente constituidas en Colombia. El Ministerio de Comunicaciones otorgará directamente mediante licencia la correspondiente concesión. Para tales efectos la entidad, de oficio o a solicitud de parte, convocará públicamente a los interesados en prestar dicho servicio, a través de cualquier medio de comunicación de circulación nacional, determinando el término para la presentación de las solicitudes de concesión. Este servicio se prestará en los canales definidos para estaciones Clase D en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (F.M.), o en aquellos otros canales y modalidades que el Ministerio determine, teniendo en cuenta la disponibilidad de frecuencias y las necesidades del servicio.

Artículo 27.- FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y REINVERSION DE RECURSOS. Los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora, deberán Invertir en su integridad los recursos que obtenga la emisora por concepto de comercialización de espacios, patrocinios, auspicios, apoyos financieros de organizaciones internacionales legalmente reconocidas en Colombia u organismos gubernamentales nacionales, en su adecuado funcionamiento, mejoramiento de equipos y de la programación que se trasmita a través de ella y en general en inversiones que garanticen la adecuada continuidad en la prestación del servicio y el desarrollo de los objetivos comunitarios.

Noveno.– PRINCIPIOS DE OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES. La prestación del servicio de televisión en el nivel comunitario requiere de concesión previa por parte de la COMISION NACIONAL DE TELEVISION.
Las comunidades organizadas interesadas en prestar el servicio de televisión comunitaria deberán acceder a la concesión mediante licencia que otorgará la COMISION NACIONAL DE TELEVISION, con base en la evaluación técnica de las instalaciones ofrecidas para prestar el servicio y la verificación estricta de que en efecto se trata de una comunidad organizada o que se organice para la prestación del mismo, como lo ordena este acuerdo y la reglamentación que sobre el particular expida posteriormente por la Comisión Nacional de Televisión. (ARTICULO 7°. ACUERDO No. 029 Televisión Comunitaria sin ánimo de lucro
(Diciembre 19 de 1997)
ARTICULO 26°. OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES.
Reinvertir las utilidades que se logren por la comercialización en el fortalecimiento del canal comunitario.( ACUERDO No. OO6 del 5 DE OCTUBRE DE 1999 Por el cual se reglamenta la prestación del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro).

Décimo– . PRINCIPIOS DE OTORGAMIENTO DE CONCESIONES, para Estaciones de Tv. Local sin ánimo de lucro
Las comunidades organizadas, las instituciones educativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro interesadas en prestar el servicio de televisión local sin ánimo de lucro, deberán acceder a la concesión mediante licencias que otorgará la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, con base en los criterios de selección objetiva previstos en la ley, el presente acuerdo y con las normas que sobre el particular se expidan por la Comisión Nacional de Televisión. (  ARTICULO 6º Acuerdo 24/1.997 de la C.N.Tv. )

Undécimo– Frente a lo expuesto  la Constitución Nacional, regla en el  ART. 13,   como  todas las  personas  quienes nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.. Además que: El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados, protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Décimo primero.– Igualmente la Carta Magna determina en su ART. 70., como el Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.
La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación.
Y, en el siguiente, el  ART. 71. : la búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el  fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a  personas e instituciones que ejerzan estas actividades.

ART. 75.— El espectro electromagnético es un bien público inajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley.
Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético.

ART. 76.— La intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con  personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un   régimen   legal propio.
Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio a que hace referencia en el inciso anterior.
ART. 77.— La dirección de la política que en materia de televisión determine la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a cargo del organismo mencionado. ( Comisión Nacional de Televisión )

PETICION.-
Que la Comisión Nacional de Televisión de acuerdo a lo  establecido en la Constitución Nacional y en ejercicio de sus funciones, para no continuar menoscabando los principios fundamentales de nuestra institucionalidad, le otorgue a los Canales Locales de Televisión sin ánimo de lucro su derecho de estar en igualdad de condiciones ante la Ley, garantizando el pluralismo informativo y la competencia y la igualdad de oportunidades dándole la misma protección y trato que a los demás Canales Colombianos para que gocen de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin la discriminación actual, protegiendo a esos consecionarios, especialmente, por su condición económica, al simplemente desarrollar la Ley 182 de 1995 de Enero 20, ARTICULO 37, numeral 4, permita su comercialización mediando la reglamentación  que allí se establece, determinando que:
Las estaciones locales sin ánimo de lucro podrán    incluir anuncios comerciales en sus emisiones. Estos tendrán la posibilidad de tomar cualquiera de las formas  definidas por la Comisión Nacional de Televisión en las normas que regulan la operación de las cadenas comerciales de televisión en el nivel de cubrimiento nacional.
DURACIÓN DE LOS ANUNCIOS COMERCIALES DENTRO DE UN PROGRAMA. Las estaciones locales sin ánimo de lucro podrán transmitir hasta seis (6) minutos de comerciales por cada media (½) hora de programación.

Anexo
Cuadro comparativo

Respetuosamente,

LEONARDO ENCISO PINILLA
REPRESENTANTE LEGAL
CORPORACION
EDUCATIVA CIVICA Y SOCIAL AMIGOS DE SANTANDER

Gobernación de Santander

serpa

Vanguardia Liberal

vanguardia

Ingreso